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Selección de fallos y sumarios del STJER Sala Laboral
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Selección de fallos y sumarios del STJER Sala Laboral |
Por José Antonio Reviriego |
Fallos
de la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de
Justicia de Entre Ríos. 1.-
"ZUTTIÓN, MIGUEL ANTONIO c/PETROPACK S.A. ACUMULADO CON
ZUTTIÓN MIGUEL ANTONIO C/ PETROPACK S.A -Cobro de Pesos y
acción de reinstalación -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY". Expte. Nº 4945. Paraná, Sala I, Cámara Tercera
de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 3). Acuerdo del
19/10/2017. Admitió parcialmente al recurso de
inaplicabilidad deducido por el actor y, en consecuencia,
caso la sentencia de Cámara, en los términos de los arts.
284 y 285 del CPCC, aplicables
por remisión del art. 140 del CPL, dispuso la reinstalación
del trabajador a su puesto de trabajo, reconoció la
indemnización por daño moral y los salarios tiene
decidido que "[a]l investigarse un verdadero acto de
discriminación, asumen
relevancia las directivas contenidas en el art. 160, inc. 5º),
aplicables por reenvío del art. 53 del CPL de la ley
procesal, en tanto autorizan al juez a tener en cuenta 'las
presunciones no establecidas por la ley' que 'constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando
por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica', éstas son
las presunciones hominis o judiciales, cuyas consecuencias
jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de
hechos (indicios) reales y probados. Tal como se sostiene en
doctrina: 'El énfasis en materia indiciaria subraya la
actividad de deducción del juez al elaborar su sentencia,
situación que explica el tratamiento de la categoría dentro
de la norma en examen. Se trata de un procedimiento lógico
al que apela el sentenciador, y que se resume en la
inferencia de un hecho desconocido de otro hecho conocido'
(cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, 2ª edición
actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág.
603 y sgtes.) (...)
el art. 17 bis de la LCT, incorporado a través de la Ley
26592 (BO 21/05/10), establece una discriminación positiva
al regular que "Las desigualdades que creara esta ley a
favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma
de compensar otras que de por sí se dan en la relación",
esta norma recepta la justificación constitucional del trato
preferente y la especial tutela hacia el trabajador (...);
sobre esto sostiene destacada doctrina laboralista que en
relación a la prueba "... es sabido que hay rubros
laborales cuya procedencia sustantiva depende de
circunstancias de muy difícil comprobación directa, en
tanto vinculadas con ingredientes anímicos del empleador
que, en tanto disvaliosos, ameritan consecuencias específicas
y más gravosas. El arquetipo de tales situaciones es el
provisto por las distintas hipótesis de despidos
discriminatorios, sea de los genéricamente contemplados por
la ley 23592 como por los que específicamente se contemplan
en los arts. 178 o 182 de la LCT o en los arts. 47 y 52 de la
L.A.S. En tales casos, más allá de que algunos cuentan con
presunciones legales de distinta intensidad, adherimos a la
creciente corriente jurisprudencial que admite que,
producidos por el demandante indicios, objetivos, graves y
precisos que autorizan a presumir que pertenecen a un grupo
potencialmente indeseado y que el comportamiento del
empleador puede responder a esa razón disvaliosa, se
invierta la carga de la prueba, emplazándolo a demostrar
..." (cfr. MACHADO, José Daniel en "La igualdad
procesal. La igualdad por compensación y la protección del
débil", XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal,
Para repensar el proceso, revisemos los principios, Libro de
Ponencias generales, Santa Fe, junio 2011, pág. 267 y
sgtes.)" (cfr. esta Sala en
"FERREYRA, MAYDA G. C/SUCESIÓN DE TRES LUIS y
otros - Cobro de Pesos -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD
DE LEY", LAS 07/12/2011)”. b)
También se recuerda el criterio en materia de prueba de la
discriminación determinado por la C.S.J.N. en autos
"Pellicori, Liliana c/ Colegio Público de Abogados s/
amparo", Fallos 334:1387. c)
“(...) Encontrándose acreditados los indicios
pertinentes, era a cargo de la demandada demostrar que el
despido no se correspondía como un acto de discriminación
hacia el trabajador”. d)
Asimismo, se recuerda la aplicación de la ley 23.592 al ámbito
de las relaciones laborales, con cita del fallo de CSJN
"Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA s/acción de
amparo" Fallos 333:2306. e)
Se condena a la reparación de daño moral, con cita de
doctrina y conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley 23592.
f)
“Así, el empleador que pretenda ponerle fin a ese
contrato sin que medie justa causa para ello, incurre según
mi postura, en un acto ilícito. Ello implica que no existe
en cabeza del empleador "el derecho" a extinguir
incausadamente el contrato de trabajo. En esta tesis,
reconocida doctrina analiza el despido a la luz de los
presupuestos de la responsabilidad civil”. g)
“La infraestructura jurídica que tutela al trabajador
contra la discriminación sindical tiene recepción
normativa. Tanto de fuente convencional internacional, tales
los convenios 87, 98, 111 y 135 de la OIT, como nacional, por
caso, el art. 14 bis, segundo parágrafo de la CN y los arts.
47 y 52 de la Ley 23551. Sumado a ello, el sistema contempla
también hipótesis que superan la mera actividad sindical, y
que se yuxtaponen con actividades ideológicas o políticas
en el ámbito laboral. Por lo que, en principio, no obsta
para la existencia de un acto discriminatorio de esta
naturaleza, que el afectado no ostente un cargo
representativo según lo exige la LAS, si se verifica una
discriminación antisindical vedada por el art. 1º de la Ley
23592, tal como sucede en estos autos”. h)
“En relación a la reparación del daño moral
(consecuencias no patrimoniales según la voz del CCC en su
art. 1741), la doctrina lo ha definido "como la lesión
de un interés no patrimonial de la víctima que produce
consecuencias de la misma índole. La consecuencia
resarcible, en estos casos, consiste en una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un
modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes
del hecho, como consecuencia de este y anímicamente
perjudicial (CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián y HERRERA
Marisa, Dir.; "Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado", Infojus, CABA, 1ra. ed., 2015, tomo IV, pág.
453). Acreditado el despido discriminatorio y su ilicitud, el
rubro es procedente. En este aspecto, adhiero a los
argumentos del voto que me antecede”. i)
“Esta Sala tiene dicho que "la garantía
constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN)
habilita la destreza y el ingenio para persuadir y/o
convencer sobre la fuerza de las proposiciones y
argumentaciones jurídicas de cada parte, pero ello no
significa una carta abierta para una actuación sin límites
ni ataduras, pues el principio de 'moralidad procesal' impone
actuar con lealtad, probidad, buena fe y colaboración para
con el Tribunal, máxime cuando se ocurre a una vía
extraordinaria que, como tal, exige estar a la altura de las
circunstancias." (Voto de la Dra. Medina de Rizzo en
autos "GONZALEZ, IVAN ISAIAS c/COMBOS DEL PARANA S.A. -
Cobro de Pesos y Entrega de Certificado - Apelación de
Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 06/03/2008)”. Voces:
Discriminación por
"activismo sindical", sin representación orgánica.
Salarios caídos (se deduce indemnización percibida, cf.
art.903 CCCN), reincorporación y daño moral. 2.-
"GODOY, RICARDO ANTONIO c/COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE
AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGUI LIMITADA Y
COGNO HÉCTOR AGUEDO -Cobro de Pesos y entrega de certificación
laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº
5215. Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones
(Juzgado del Trabajo Nº 1). Acuerdo del 06/09/2017.
Admitió parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto por la parte demandada, dejando sin efecto la
condena por incumplimiento del art. 80 LCT. Sumario:
a)
“No obstante lo expuesto, estimo debe hacerse lugar al
aspecto recursivo contenido en el punto VII de fojas 484 y
siguientes referido al reclamo de la multa por presunto
incumplimiento del art. 80
de la LCT. En efecto, del análisis de la prueba que
aporta la accionada -fs. 56 a fs. 64- surge la entrega de una
serie de elementos que certifica el reconocimiento de las
constancias propias del desempeño laboral del actor. Entre
otras cosas, tengo presente la documental de fs. 64
-formulario "mi Simplificación"- donde se consigna
nombres del trabajador y patronal, fecha de inicio y cese, de
la aseguradora de Riesgos de Trabajo, de la Obra Social, del
Convenio Colectivo, categoría, retribución y demás datos,
como asimismo que el trabajador lo recibe "en
disconformidad y a cuenta de mayor cantidad".Creo que
ello, y más allá de la controversia acerca de otros
aspectos del litigio, que se resuelven del modo que hemos
visto, cumplimenta en este rubro la obligación patronal, por
lo que estimo, en este punto debe dejarse sin efecto la
condena”. Voces:
Art.80, 3er. Párrafo, LCT, según art.45, Ley
25345. Obligación patronal de entregar documentación a la
extinción del vínculo. Cumplimiento adecuado. 3.-
"MAGNIN, JOSÉ ELISEO y
otros c/AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA S.A. (ALL)
-Cobro de Pesos Expte. Nº 1791 (Ejecución de Sentencia)
-RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4860,
Acuerdo del 06/06/2.017. Se admitió por mayoría el recurso
de inaplicabilidad de ley planteado por la parte incidentada,
y en consecuencia se caso la sentencia ad quem por no
resultar una derivación razonada del derecho vigente,
rechazando el incidente de responsabilidad promovido. El voto
en disidencia resolvió rechazar el recurso de
inaplicabilidad de ley. Sumario: a)
Recuerde el precedente "Castillo Luís Alberto
c.Cipriano Esteban García S.A. s/Recurso de
Inaplicabilidad de Ley", 25/11/1.996, que reviste
carácter de doctrina legal -conforme los arts. 284 y 285 del
CPL-, referido al art. 229 de la LCT. b)
La cesión de personal y transferencia de establecimiento,
arts.225 y 229, LCT, no incluyen obligaciones generadas con
posterioridad a la misma, salvo el supuesto de Fraude. c)
Se rechaza la vía incidental para la acción de extensión
de responsabilidad solidaria por transferencia de
establecimiento. d)
“Adelanto que comparto la postura mayoritaria en tanto,
tal como expresa la recurren desde el inicio (conf. fs. 34 y
vta. del conteste de traslado, y último
párrafo de fs. 63 vta. de la contestación de agravios en la
etapa apelatoria), se pretende tener por probada la supuesta
transferencia de establecimiento (acto jurídico posterior a
la traba de la litis original) en el marco del incidente cuyo
objeto es extender solidariamente la responsabilidad al
incidentado por créditos laborales reconocidos como debidos
en el juicio ordinario en el cual no ha sido parte ni
intervenido de ningún modo, lo que afecta su derecho de
defensa en juicio (art. 18 de la CN), no resultando la
sentencia de Cámara una derivación razonada del derecho
vigente”. e)
“(...) no resulta procedente la extensión de
condena sobre una persona jurídica que no había sido
incluida en el límite subjetivo de la sentencia dictada en
juicio ordinario, toda vez que el acotado trámite
incidental, no permite un marco adecuado ni conlleva una
etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de
defensa en juicio de la aquí recurrente, garantizado por el
art. 18 de la CN, a fin de probar si es o no continuadora de
la empleadora condenada. Es más, le es inoponible a la
sociedad incidentada la cosa juzgada recaída en la instancia
originaria, en tanto no puede extendérsele los efectos de
una condena dictada en un pleito en el que no ha sido
demandada”. f)
“La incidentada aquí
recurrente no fue parte. Ni en los autos principales ni en la
ejecución de la sentencia. Entonces, pretender, vía
incidente, hacerle extensiva la condena, aparece, a todas
luces, como un acto violatorio de los principios
constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Ello teniendo presente el reducido margen de
conocimiento y la acotada actividad probatoria que se les
permite a las partes”. Voces:
Procesal. Incidente de extensión de responsabilidad
solidaria. 4.-
"ALVAREZ, ANALÍA GUADALUPE c/ENTRE RÍOS COMBUSTIBLES
S.R.L. y RUSSO LEANDRO ENRIQUE -Cobro de Pesos y entrega de
certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY". Expte. Nº 4698-Paraná, Sala I, Cámara Tercera
de Apelaciones del Trabajo. Acuerdo del 26/04/2016. Se
resuelve por mayoría admitir parcialmente al recurso de
inaplicabilidad de ley planteado por la actora y casar
parcialmente la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de la
sanción conminatoria, cuya procedencia se admite conforme lo
prescripto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo, con más los intereses adeudados. Sumario:
a)
Se deja de lado el criterio dispuesto en la la doctrina de
autos "Durán Moncada Sabino del Cármen c/Sagemüller
S.A. s/Cobro de Pesos y Entrega de Certificado s/Apelación
de Sentencia", expediente 8.585, LAS 24/09/07. b)
“ (…) De
la lectura de los artículos mencionados (acoto: art.132 bis,
LCT, y art.1, Decreto 146/01), surge que para la procedencia
de la sanción conminatoria -objeto de litigio-, se necesita:
a) que, el empleador tenga una obligación de retener aportes
para organismos de la seguridad social y entes sindicales; b)
que, haya una omisión de depositar total o parcialmente lo
retenido; c) que, la omisión exista al momento de producirse
la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuera la
causa; d) que, el trabajador haya intimado para que los
aportes sean efectivamente depositados”. c)
“No participo del criterio
(llamado restringido) que adoptara el "ad quem"
para habilitar la procedencia de la sanción conminatoria
objeto de litigio. Ello así toda vez que el art. 1 del
decreto Nº 146/2001 sólo exige que el trabajador intime a
su empleadora para que se depositen los aportes retenidos a
las entidades pertinentes, motivo por el cual, requerir, como
lo hace el tribunal colegiado, al dependiente que determine
el monto de lo que hubiere retenido, el tipo de aportes y por
que períodos, son recaudos que no emergen del texto legal y
que, además, son de cumplimiento dificultoso para un
trabajador. En otros términos, el art. 132 bis ha sido
incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 43 de
la ley Nº 25345 con el objetivo de requerir a la patronal a
que deposite los aportes retenidos al trabajador con destinos
a los distintos entes recaudadores. Lo resuelto en la
sentencia aquí impugnada, es contrario a dichos fines siendo
que los datos exigidos al trabajador, son recaudos que
terminan por amparar a aquellos empleadores que retuvieron
aportes y no los depositaron, conducta que, en definitiva es
la que intenta combatir la sanción conminatoria del art. 132
bis”. d)
“Lo dicho hasta aquí,
demuestra que la interpretación restrictiva del art. 1 del
decreto Nº 146/2001, esgrimida por la Cámara para
fundamentar el rechazo de la sanción conminatoria del art.
132 bis de la LCT, resulta en un injustificado beneficio para
la empleadora que -reitero- durante la tramitación de estas
actuaciones no acreditó fehacientemente el depósito de los
aportes retenidos a los entes recaudadores competentes,
cuestión que, resulta contraria a los fines de dicha norma y
también a los principios que rigen nuestra materia”. Voces:
Recaudos para procedencia art.132 bis, LCT. Intimación:
exigencias. 5.-
"DACHARY, ALEJANDRO RAÚL
c/ENERGÍA DE ENTRE RÍOS (ENERSA) -Cobro de Pesos y entrega
de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY". Expte.
Nº 4666. Acuerdo del 13/04/2016. Se admitió
parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto
por la parte actora, en consecuencia, se caso
parcialmente la sentencia, ordenando adicionar al
monto condenado la indemnización prescripta en el art. 1 de
la ley Nº 25323. Sumario:
a)
“Es decir que, la
indemnización prevista en
el art. 1º de la ley Nº 25323 contempla aquellos supuesto
donde se dan las mismas situaciones de incumplimiento
registrales previstos por la ley Nº 24013, sin embargo, el
contrato de trabajo se encuentra extinguido. Por esta razón,
asiste razón al accionante en cuanto se agravia porque el
"ad quem" soslayó el hecho que por más que se
haya omitido la intimación al empleador durante la vigencia
del vínculo laboral, el solo hecho que se hayan configurado
las deficiencias registrales que regula la Ley Nacional de
Empleo hace proceder la indemnización agravada regulada en
el art. 1º de la ley nº 25323”. b)
“Es
dable señalar que uno de los propósitos de la mencionada
norma es la de promover la regularización del empleo con la
amenaza latente de que el trabajador pueda reclamar una
indemnización adicional luego del despido y, al mismo
tiempo, dar una respuesta a las situaciones en las que el
empleador se adelantó o su dependiente no cumplió con las
formalidades impuestas por el artículo 11 de la ley Nº
24013. Es decir que, el objetivo de ley Nº 25323 ya no es la
preservación y el reencauzamiento de la relación de trabajo
siendo que no se exige al trabajador el cumplimiento de una
carga de actividad, como lo es la intimación diseñada en el
artículo 11 de la ley Nº 24013. Esta diferencia, permite
interpretar que, aun cuando el trabajador no hubiera
reclamado la indemnización especial, el juez debería
imponer su pago de oficio. Esto podría ocurrir cuando se
hubiera reclamado la indemnización de la ley Nº 24013 pero
se hubiera omitido cumplir con la intimación del artículo
11 o se lo hubiera hecho en forma deficiente (cfr. Ackerman,
Mario E., El artículo 1° de la ley 25.323, en Revista de
Derecho Laboral, Nº 2009-2, Contratación y registración
laboral, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, p. 269)”. c)
“...es
importante destacar que la subsunción del contenido de la
pretensión en la norma del art. 1 de la ley Nº 25323 no
implica vulneración alguna al principio de congruencia
(arts. 160, inc. 6 CPCC y arts. 102 incs. c) y d) y art. 53
CPL), puesto que dicha calificación jurídica no modifica
los hechos acreditadas en la causa, esto es, existencia de
despido injustificado y la falta de registración, cuestiones
que han sido oportunamente introducidas por el actor en su
escrito de presentación. En esta línea, esta Sala ha dicho,
en virtud del principio "iura novit curia", que
"... el juez está obligado a juzgar aplicando la norma
que, a su criterio, corresponde al caso aunque ella no haya
sido invocada por las partes; y, cuando éstas han sido oídas,
no constituye violación a la garantía de la defensa en
juicio (fallos 253:163). Su límite está dado por el respeto
de los hechos en que la acción se funda, los que no pueden
ser alterados (STJER, `Villagra c/ Badano´, L.A.S. 7/9/90,
p. 175 y sig.)... lo cual da sustento al criterio que
relativiza la obligación de fundar en derecho la demanda, al
punto de afirmar que no es rigurosamente imprescindible
(MORELLO, ob. cit. T. IV-B, pág. 9)" (cfr. adhesión al
primer voto en autos "BERTOT DE BURGOS, María Eugenia
por sí y en repres. de sus hijos menores Franco N. y Lihue
S. BURGOS c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
-Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY", LAS 31/05/04)”. Voces:
art. 1º de la ley nº 25323. Aplicación de oficio y en
subsidio de la procedencia de los incumplimientos registrales
previstos por la ley Nº 24013. 6.-
Siniestros anteriores a la vigencia de la ley 26773. 6.1)
"BLOK, HÉCTOR OSCAR c/LUGGREN, HUGO FABIÁN y otra
-Cobro de Pesos y accidente de trabajo -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4790 -Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara
de Apelaciones (Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Colón). Acuerdo
del 20/4/2017. 6.2)
"MEZA, MARIO RUBÉN c/ASOCIART ART S.A. -Cobro de Pesos
-RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº
4751-Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones
(Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 20/4/2017.
6.3)
"MILERA, JOSÉ MARÍA
c/BURAGLIA, IGINIO y otro -Cobro de Pesos -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4866-Concordia, Sala
del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº
3). Acuerdo del 20/4/2017. Sumario:
a)
Se resolvió el acatamiento al fallo "Esposito",
CSJN. Inaplicabibilidad ley 26773 a siniestros ocurridos con
anterioridad al 26/10/2012. b)
Siendo el infortunio en el "caso particular" de
antigüedad, entonces, dispuso aplicar
dos veces y media (2 ½) la tasa de interés que cobra
el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuentos de documentos comerciales a 30 días, desde que
sucedió el evento dañoso y hasta la liquidación de la
sentencia; luego, la misma tasa "Devetac". c)
En “Meza” disidencia parcial del Dr. Carlomagno, voto que
propiciaba 2 veces la tasa de interés que cobra el Banco de
la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de
documentos comerciales a 30 días. Voces:
Ley de Riesgos de Trabajo y modificación por Ley 26773.
Aplicación temporal. Tasa de interés. 7.-
Siniestros bajo la vigencia de la ley 26773. 7.1)
"BASSO, JOSÉ MARÍA Y
PEREZ DORA FELISA c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL
SEGURO DE ENTRE RÍOS -Accidente de Trabajo -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5143. Paraná, Sala
I, Cámara Tercera de Apelaciones, (Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 07/09/2.017. 7.2)
"ACOSTA, JOSÉ c/EXPERTA
A.R.T. S.A. -Accidente -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY". Expte. Nº 5121Concepción del Uruguay, Sala del
Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo
del 7/9/2017. 7.3)
"CARMONA, FELIX
c/PROVINCIA A.R.T.
S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY". Expte. Nº 4852. Concepción del Uruguay, Sala del
Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo
del 7/9/2017. Sumario:
a)
Corresponde aplicar la ley 26773 a siniestros ocurridos con
posterioridad al 26/10/2012. b)
Acatamiento al fallo "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia
ART S.A. s/accidente - ley especial", (CSJN fallos:
339:781), destacando que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación determinó con claridad -se comparta o no- su propio
criterio de interpretación y aplicación de las normas en
juego. c)
La Ley 26.773 dispuso el
reajuste mediante el índice RIPTE de los
"importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y
4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas
prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se
aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a
los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se
manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen
legal. d)
“...receptando la norma
del art. 768 del CCC (heredero del anterior 622 del CC),
entiendo que desde el acaecimiento del accidente y hasta la
fecha de la liquidación de la sentencia, se deberá aplicar
al capital que arroje la tarifa indemnizatoria especial, una
vez y media la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos
comerciales a 30 días, por entender que resulta la más
representativa del costo medio del dinero y compensatoria de
la privación que debió soportar el actor. Ante el eventual
incumplimiento, desde esa fecha y hasta su efectivo pago,
devengará una tasa de interés equivalente a la que cobra el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuentos de documentos comerciales a 30 días, conforme la
doctrina vigente en esta Sala fijada en el precedente
"Devetac...", en los términos del art. 770 inc. c)
del CCC”. Voces:
Ley de Riesgos de Trabajo y modificación por Ley 26773.
Aplicación temporal. Tasa de interés. 8.-
"VEGA, JORGE HORACIO MARCELO c/INSTITUTO AUTÁRQUICO
PROVINCIAL DEL SEGURO A.R.T. -Accidente de trabajo -RECURSO
DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5046. Concordia,
Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo
Nº 4). Acuerdo del 28/07/2017.- Sumario: a)
Resulta inaplicable el adición de pago único previsto por
el art.3 de la Ley 26773 a los “accidentes in
itinere", contingencia prevista por el sistema de
riesgos de trabajo. Voces:
Adicional de pago único del art.3, de la Ley 26773.
Accidente “in itinere”. Alcance de la norma. 9.-
"HETZE, HÉCTOR
ALBERTO c/CENTRO MÉDICO CRESPO S.R.L. -Medida
Autosatisfactiva -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY".
Expte. Nº 4904-Paraná, Sala II, Cámara Tercera de
Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del
26/06/2017. Sumario:
a)
Admiten RIL de la demandada, considerando improcedente la
medida autosatisfactiva con pretensión de indemnización del
art.212, LCT, más agravamiento art.2, Ley 25323,
considerando la falta de previsión legal de dicho instituto
procesal (voto mayoría). b)
La disidencia admite la vía autosatisfactiva como
herramienta posible de utilizar, propiciando confirmación al
respecto. Voces:
Procesal. Medidas autosatisfactivas. Ausencia de regulación
legal. 10.-
"SCHULZ, MARIANO ANDRÉS
c/ENTRE RÍOS S.A. -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY". Expte. Nº 4932-Gualeguaychú, Sala Laboral, Cámara
de Apelaciones (Juzgado del Trabajo de Gualeguay). Acuerdo
del 17/02/2017. Confirman decisión anterior. Sumario:
a)
Aplicación del art. 744 CCC
al supuesto de autos, con cita de doctrina civilista. Voces:
Inembargabilidad. Reparación sistémica (ley de riesgos de
trabajo).
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